1) ESTATUTO
GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
3)R.D. EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN LA UNION EUROPEA RD.936/2001, 3 de agosto
5) Sentencia sobre la cuota litis
1) ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA
ESPAÑOLA
1) R.D. 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
El pasado 31 de mayo se suscribió el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia con el fin de abordar una modernización íntegra de nuestro sistema judicial, impulsando un nuevo modelo de Justicia global y estable que garantice con rapidez, eficacia y calidad los derechos de los ciudadanos. Los abogados deben jugar en este proceso un papel esencial. En este sentido, el punto veinte del Pacto de Estado, relativo a los abogados, prevé de manera explícita la aprobación de un nuevo Estatuto de la Abogacía que constituya un nuevo marco normativo para el ejercicio de la profesión.
En consecuencia, es deseo del Gobierno aprobar mediante Real Decreto la propuesta que el Consejo General de la Abogacía Española ha elevado al Gobierno en uso de las facultades de autorregulación que tiene atribuidas.
Para alcanzar una Justicia más ágil y eficaz resulta fundamental modernizar la regulación de la profesión de abogado como colaborador necesario de la función jurisdiccional. El papel que desempeña el abogado en el ejercicio de su profesión y en defensa de su cliente contribuye activamente a mejorar e incrementar la calidad de la Justicia.
El presente Estatuto define la función y características de la abogacía en su primer artículo como una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público.
La propia Constitución consagra en su artículo 24 el derecho de los
ciudadanos a la defensa y asistencia letrada. Esta función, atribuida en exclusiva a la
abogacía y desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, se inspira en una serie
de principios ampliamente desarrollados y reforzados por el nuevo Estatuto.
Se refuerza el principio de buena fe que preside en todo caso las relaciones entre el
cliente y el abogado, garantizando la adecuada defensa de los intereses del justiciable
ante los Tribunales.
Del mismo modo, la garantía consagrada en el nuevo Estatuto de los principios de libertad
e independencia de los profesionales de la abogacía puestos siempre al servicio del
defendido, permiten la más idónea defensa de los derechos y libertades de los
ciudadanos.
Los deberes deontológicos y éticos de los abogados se ven sustancialmente reforzados en
el presente Estatuto, avalando de manera significativa la plena vigencia de los principios
antes mencionados. La exigencia del cumplimiento de la función de defensa con el
máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional prevista en el
artículo 42.1 es un claro ejemplo de rigor en la defensa de los derechos de los
ciudadanos.
La nueva regulación contempla por primera vez las asociaciones de abogados con otros
profesionales de tal modo que ofrezcan unos servicios especializados de manera coordinada
en beneficio del cliente. Se regula esa participación del abogado como miembro de
sociedad multiprofesional con un adecuado régimen de garantías que preserva, en todo
caso, la deontología profesional. Los despachos colectivos también son objeto de
regulación, modernizándose su funcionamiento con la importante novedad de suprimirse la
limitación en el número de miembros que los componen que regía hasta ahora.
Con el fin de agilizar trámites y modernizar el sistema de colegiación se incorpora al Estatuto General de la Abogacía el principio de colegiación única, en vigor desde la reforma de 1996, que facilita la movilidad profesional del abogado al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de trámites añadidos. Esta medida potencia la libre elección del abogado en favor del cliente.
Otro paso importante lo constituye la desaparición del requisito procedimental del bastanteo de poderes del cliente respecto a su abogado como trámite tradicional previo al inicio de la defensa. Con su supresión se facilita y agiliza el trámite en la designación del abogado, eliminándose lo exclusivamente burocrático y reduciendo costes.
En la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como consecuencia
también de la reforma de 1996, se posibilita el abaratamiento del procedimiento. En el
anterior Estatuto los Colegios Profesionales fijaban los honorarios mínimos que debía
pagar el cliente al abogado. En el nuevo Estatuto los Colegios fijarán exclusivamente
honorarios orientativos, lo que permitirá una mayor competencia y mejora de los servicios
ofertados.
Un avance muy particular para el cliente en su relación con el abogado lo constituye el
hecho de que por primera vez sean los Colegios de Abogados los que puedan prestar
servicios para el aseguramiento de la responsabilidad profesional en la que pueda incurrir
el abogado. Esto constituye una nueva garantía que redunda en la mejora del servicio
profesional prestado. El cliente podrá, a partir de ahora, exigir unos servicios
profesionales de mayor calidad y acordes con las demandas sociales.
El anterior Estatuto General de la Abogacía fue aprobado por Real
Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Desde tal fecha se han sucedido sustanciales reformas
legislativas que, unidas a la transformación en la realidad del ejercicio profesional de
la abogacía, hacen necesario aprobar un nuevo marco normativo que dé cabida a las nuevas
prácticas profesionales que exige la creciente complejidad de las relaciones sociales,
jurídicas y económicas y a las reformas legales.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, determina que los Colegios
Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se
rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen interior. Igualmente, dispone
que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión
unos Estatutos Generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través
del Ministerio competente.
Por todo ello, el Consejo General de la Abogacía, que ya ha venido
adaptando a las nuevas exigencias su normativa en régimen interno, de conformidad con el
artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatuto
General de la Abogacía Española que, a través del Ministerio de Justicia, ha sido
sometido a la aprobación del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2001,
dispongo:
Artículo único
Aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española.
Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto General de la Abogacía, así como cuantas normas de igual o inferior rango
relativas a la ordenación profesional de la abogacía que se opongan a lo establecido en
este Real Decreto.
Disposiciones finales
Disposición final primera
Legislación autonómica
Lo dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio de lo que sobre esta
materia, de acuerdo con la Constitución, la legislación estatal y los Estatutos de
Autonomía, disponga la legislación autonómica.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
TITULO I
CAPITULO ÚNICO DE LA ABOGACÍA Y SUS ORGANISMOS RECTORES
2. En el
ejercicio profesional, el Abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al
fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía y al
consiguiente régimen disciplinario colegial.
3. Los
organismos rectores de la Abogacía española, en sus ámbitos respectivos, son: el
Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Abogados y los
Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y
funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario
anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
2. En
las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el
ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital.
3. En
las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia
exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la
Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que
ahora comprenda.
4. La
modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los
Colegios de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que
puedan crearse en su territorio.
5. En
caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios,
éstos podrán acordar la modificación de su ámbito territorial a fin de que la
competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los Colegios
interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo
de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de
la Abogacía, atribuirá la competencia colegial ponderando adecuadamente las
circunstancias concurrentes.
1. Son
fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación
del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de
los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional
permanente de los Abogados; el control deontológico y la aplicación del régimen
disciplinario en garantía de la Sociedad; la defensa del Estado social y democrático de
Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos;
y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de la
Justicia.
2. Los
Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas
que les afecten; por el presente Estatuto General; por sus Estatutos particulares, por sus
Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos
corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
1. Son
funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial:
a) Ostentar la
representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines, y,
especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación para ser parte en
cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines
de la Abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que
sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.
b) Informar, en
los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o
iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos
de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo requieran.
c) Colaborar
con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos mediante la realización de estudios,
emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con
sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
d) Organizar y
gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y
orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.
e) Participar
en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración,
así como en los organismos interprofesionales.
f) Asegurar la
representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en
los términos establecidos en las normas que los regulen.
g) Participar
en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de
los Centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con
los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la
homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a
la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y
perfeccionamiento profesional.
h) Ordenar la
actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la
dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer
la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos
particulares y las modificaciones de los mismos , sometiéndolos a la aprobación del
Consejo General de la Abogacía Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de
Régimen Interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos
para el desarrollo de sus competencias.
i) Organizar y
promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter
profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido
el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se
establezca.
j) Procurar la
armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los
mismos.
k) Adoptar las
medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir,
previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos
profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
m) Ejercer
funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o
participar en instituciones de arbitraje.
n) Resolver las
discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los
colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se
sometan de modo expreso las partes interesadas.
ñ) Establecer
baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las
notas de encargo o presupuestos para los clientes.
o) Informar y
dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios
voluntarios para su cobro.
p) Cumplir y
hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones
legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos
colegiales en materia de su competencia.
q) Cuantas
otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados
y demás fines de la Abogacía.
r) Las demás
que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
2. Los
Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que
resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las
funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en
el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que determine la Junta de
Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.
1. Los
Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y
sus Decanos el de Ilustrísimo Señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede
radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios
de la Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no
tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de Excelentísimo Señor.
Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con
carácter vitalicio.
2. Los
Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincial tendrán la consideración
honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los
demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
3. Los
Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los Consejos de Colegios de
Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos
en su togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia
pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones
los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la
toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si
tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.
SECCIÓN
PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Corresponde
en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza
profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el
asesoramiento y consejo jurídico.
1. Los
Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un
Letrado para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o bien
de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme
a los requisitos establecidos al efecto.
2. Los
órganos de la Abogacía, en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales a
su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la
intervención en Derecho de los Abogados, incluidos los normativos, así como para que se
reconozca la exclusividad de su actuación.
3. Los
Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo
General ejercitarán las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de
intrusismo.
2. El
Abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos
administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole,
sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo
requieran sus servicios.
3. El
Abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a
otras profesiones.
2. Corresponde
en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con la
precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
3. No
obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo siempre la
expresión sin ejercicio, quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión
después de haber ejercido al menos veinte años.
4. También
podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no
ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este
Estatuto General.
a) Tener
nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 salvo lo dispuesto en tratados o
convenios internacionales o dispensa legal.
b) Ser mayor de
edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) Poseer el
título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas
vigentes, sean homologados a aquéllos.
d) Satisfacer
la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
2. La
incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de
antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.
b) No estar
incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.
c) Por Ley a
tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30 de la Constitución, se podrán
establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que
garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión.
En todo caso
estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio de las
Administraciones Públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan superado los
correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan
acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así como
quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado en cualquier colegio de
abogados de España.
d) Formalizar
el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a
prima fija o en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con
la legislación vigente ..
1. Son
circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:
a) Los
impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la
misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.
b) La
inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud de
resolución judicial o corporativa firme.
c) Las
sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión de ejercicio profesional
o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados.
2. Las
incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya
extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 90 del presente
Estatuto.
1. Las
solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de
Gobierno de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda, mediante
resolución motivada contra la que cabrán los recursos previstos en este Estatuto
General.
2. Los
Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 13de este Estatuto General.
2. El
juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al
que el Abogado se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia
Junta establezca.
3. La
Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito,
con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso se deberá dejar
constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o
promesa.
1. Todo
Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus
servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los
Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa
vigente al respecto. Los Abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a
la normativa vigente al efecto.
2. Para
actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de
aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al Abogado habilitación alguna ni
el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que se exijan
habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de
los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota
colegial.
3. No
obstante, el Abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación,
deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través
del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española
o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General
de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación,
registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que,
previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no
está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de
España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en
el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho
ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4. En
las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio,
el Abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen
disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la
defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes
disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta
efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto
General.
5. No se
necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado
reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1 letras a), b) y c) del presente
Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen
en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la
intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo
con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos
concedidos en general a los Abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.
2. El
Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los Abogados ejercientes
incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los
Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las
altas y bajas. A los Abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro
comprobante para el ejercicio de su profesión.
3. El
Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que
intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes
en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados
conforme al último apartado del artículo anterior.
4. Los
Abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren
incorporados, el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación o
habilitación previstas en el artículo precedente.
1. La
condición de colegiado se perderá:
a) Por
fallecimiento.
b) Por baja
voluntaria.
c) Por falta de
pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que
vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la
Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, no dará lugar a la inmediata
pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
que corresponda.
d) Por condena
firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
e) Por sanción
firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. La
pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio
en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo
de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso.
3. En el
caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus
derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere
como nueva incorporación.
Las Juntas de
Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la situación de no ejerciente
de aquellos Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de
incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin
perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con
independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz
para ejercer la Abogacía.
PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES
Artículo 21
Los Abogados
tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:
a) Ejercer la
Abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad así como prestar su firma a
quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como Abogados.
b) Compartir
locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del
secreto profesional.
c) Mantener
vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la
Abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este estatuto y singularmente en el
art 22. 3
1. El
ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer
menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el
Abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad, deberá abstenerse de
realizar aquélla que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por
suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto
ejercicio contenidos en este Estatuto.
2. Asimismo
el ejercicio de la Abogacía será absolutamente incompatible con:
a) El
desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y
en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o
institucionales cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
b) El ejercicio
de la profesión de Procurador, Graduado Social, Agente de Negocios, Gestor Administrativo
y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
c) El
mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la
Abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.
3. En
todo caso el Abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que
sean incompatibles con el correcto ejercicio de la Abogacía simultáneamente para el
mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.
No se
entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y
con Consejos de Administración diferentes.
2. La
infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su
ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior,
directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio
de las demás responsabilidades que correspondan.
2. El
Abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales
asuntos le haya podido ser encomendada.
Dicha
obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda
asistir al litigante contrario.
1. El
Abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con
absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre
defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las
normas deontológicas.
2. Se
considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía la publicidad que
suponga:
a) Revelar
directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto. c) Ofrecer sus servicios, por
si o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus
causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección
de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva. d)
Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del
Abogado. e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio Abogado. f)
Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquéllos otros que por su similitud
pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que
pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
3. Los
Abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales
o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto
de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.
2. Los
Abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a
otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo que exista
renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior
Letrado, y en todo caso recabar del mismo la información necesaria para continuar el
asunto.
3. La
venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo
y por escrito, sin que el Letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su
parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo Letrado la
información necesaria para continuar la defensa.
4. El
Letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su
intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en
la gestión de su pago.
1. El
ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular
de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o
colectivo. No se perderá la condición de Abogado que ejerce como titular de su propio
despacho individual cuando:
a) El Abogado
tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El Abogado
comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
c) El Abogado
comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados, pero
manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos
ante la clientela.
d) El Abogado
concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con
otros Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier que sea su
forma.
e) El Abogado
constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la Abogacía, que habrá de
observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el
ejercicio colectivo.
2. El
Abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente
a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores,
sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante los
pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su
propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a
favor del titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueren realizadas
por otros Letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del
despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los Letrados a los que
encargue o delegue actuaciones aún en el caso de que el cliente dejase de abonárselos,
salvo pacto escrito en contrario.
3. El
ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de
pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen
económico de la colaboración.
4. La
Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral,
mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la
libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho
ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5. Los
Colegios de Abogados podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y
de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto General. En
las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho
laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá
hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa.
2. La
agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía
y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio, sin limitación de número. No
podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a
la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y
económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los Abogados que integren el
despacho colectivo.
3. . La
forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus
integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial
correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio . En dicho Registro se inscribirán
su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los Abogados que formen parte de un
despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones
correspondientes
4. Los
Abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del
colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan
deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No
obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán
carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del
despacho colectivo.
5. Los
Abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar
cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la
defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se
atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la
solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del
régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas
6. La
actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la
disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el
Abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del
despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a
cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de
intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La
responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen
jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los
abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con
carácter personal, solidario e ilimitado.
8. Para
la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las
normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las
discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento,
separación o liquidación de dicho despacho.
a) Que la
agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo
servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.
b) Que la
actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros
Abogados.
c) Que se
cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al
ejercicio de la Abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no
resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación
de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las
actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.
2. En los
Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán las
agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.
3. Los miembros
Abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre
prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía.
CAPÍTULO
PRIMERO DE CARÁCTER GENERAL
El deber
fundamental del Abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de
Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los
intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede
justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se halla
vinculada.
Artículo 31
Son también
deberes generales del Abogado:
a) Cumplir las
normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes
órganos corporativos.
b) Mantener
despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en
cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.
c) Comunicar su
domicilio y los eventuales cambios del mismo, al Colegio en los que esté incorporado.
2. En el caso
de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en
virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa,
competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado,
deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se
practiquen velando por la salvaguarda del secreto profesional.
2. El
Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras
limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
3. El
deber de defensa jurídica que a los Abogados se confía es también un derecho para los
mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la
normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las Autoridades como de los Colegios y de
los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente
debidas.
4. Si el
Letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e
independencia, podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio
adecuado.
Son deberes de
los colegiados:
a) Estar al
corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás
cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto
establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el
Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma en su caso, o el Consejo General
de la Abogacía, así como las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
b) Denunciar al
Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de
ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del
denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así como
aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional.
c) Denunciar al
Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un Abogado en el
ejercicio de sus funciones.
d) No intentar
la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni
indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole
siempre con la mayor corrección.
e) Mantener
como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el Abogado o
Abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo
consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá
discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho
consentimiento previo.
Son derechos de
los colegiados:
a) Participar
en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de
acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o
estatutarias.
b) Recabar y
obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita
libertad de actuación profesional.
c) Aquellos
otros que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.
Son
obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y
veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en
cuanto a la forma de su intervención-
1. Los
Abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y potestativamente birrete, sin
distintivo de ninguna clase salvo el colegial y adecuarán su indumentaria a la dignidad y
prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
2. Los
Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a
que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.
1. Los
Abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción
sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante
quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal de
modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio
Fiscal o la Abogacía del Estado.
2. El
Letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en
cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya
actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la
declaración del Abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.
3. Los
Abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con
su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los Letrados.
2. En
las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y
suficientes para su utilización exclusiva por los Abogados en el desarrollo de sus
funciones.
2. El
Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa
del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas
adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores
y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
3. En
todo caso el Abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda,
incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades
civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
Son
obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así
como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la
misma.
2. Dicha
compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por
horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente
acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente
al Abogado.
3. Se prohibe
en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre
el Abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se
compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto,
independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien
o valor que consiga el cliente por ese asunto.
4. La Junta de
Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los Letrados que
habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los
Letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.
2. Asimismo
corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten Abogado de oficio
o no designen Abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por
el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La
invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de Abogado para atender
los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
3. Igualmente
corresponde a los Abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que
exprese la legislación vigente.
Artículo 46
1. Los
Abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la
libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas
y deontológicas que rigen la profesión.
2. El
desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General, los Consejos de
Comunidades Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la
designación del Abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la
exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento
de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios
correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.
3. La
Administración Pública abonará la remuneración de los servicios que se presten en
cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar el seguimiento y
control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos
públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.
T Í T U L O
IV DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL
CAPÍTULO
PRIMERO DE LOS ÓRGANOS DE LOS COLEGIOS.
1. El
Gobierno de los Colegios estará presidido por los principios de democracia y autonomía.
2. Cada
Colegio de Abogados será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General.
Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje podrán
disponer, además, de una Asamblea Colegial de carácter permanente.
2. En
todo caso corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus
relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones
y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección
que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos
Artículo 49
a)
Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión
para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.
b)
Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no
hayan sido rehabilitados.
c)
Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.
2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno se fijará en los
Estatutos de cada Colegio, aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose la
reelección.
3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que
hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.
4. En las elecciones el voto de los Abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto
de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que
obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere
obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el
propio Colegio; y si aun se mantuviera el empate, el de mayor edad.
5. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la
Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán
admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de
los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución
expresa y motivada.
6. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada
Colegio, que podrán autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su
autenticidad y secreto.

Procuraduria Partido Judicial de Alicante y San Vicente .